Número 219 | Fecha 13-11-2008 | Página 34270 |
AYUNTAMIENTO DE
LEZO
Ordenanza municipal para la
promoción de la accesibilidad a las viviendas situadas en las edificaciones
residenciales de el municipio de Lezo. Código expediente
2008H0290002.
El Pleno del Ayuntamiento,
en sesión ordinaria celebrada el 04/06/2008, aprobó inicialmente la Ordenanza
municipal para la promoción de la accesibilidad a las viviendas situadas en las
edificaciones residenciales de el municipio de Lezo.
La mencionada aprobación se
expuso al público en el Boletin
Oficial de Gipuzkoa n.º 140 de 22 de julio de 2008.
Por tanto, de conformidad
con el artículo 49 de la Ley 7/1985, y teniendo en cuenta que durante el período
de exposición pública, treinta días hábiles, no se han presentado sugerencias ni
reclamaciones, dicha Ordenanza Reguladora queda aprobada
definitivamente.
A continuación se transcribe
el texto íntegro.
ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA
PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD A LAS VIVIENDAS SITUADAS EN LAS EDIFICACIONES
RESIDENCIALES DE EL MUNICIPIO DE LEZO
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La legislación vigente en
materia de promoción de la accesibilidad, al tiempo que ratifica el derecho a la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y reconoce la
necesidad de medidas de acción positiva destinadas a prevenir y/o compensar sus
desventajas y dificultades, emplaza a los poderes públicos y a la sociedad en
general a adoptar las decisiones oportunas para, entre otros objetivos,
posibilitar y garantizar, de forma efectiva y real, el acceso de esas personas
al medio físico, considerado en un sentido amplio (entorno urbano, espacios
públicos, edificios, etc.).
En este momento y en este
Municipio de Lezo, numerosas viviendas ubicadas en edificaciones existentes, e
incluso estas mismas cuentan con dificultades y problemas de acceso por parte de
personas con discapacidad. Barreras de carácter urbanístico y/o arquitectónico
dificultan o impiden dicho acceso.
El artículo 177 de la Ley
02/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo enumera dentro de los supuestos
expropiatorios por motivos urbanísticos la inobservancia del deber de actualizar
en las edificaciones de uso predominantemente residencial los servicios e
instalaciones precisas para hacer efectiva la accesibilidad prevista en la
legislación sectorial. Determinando que el órgano expropiante será el
ayuntamiento y el beneficiario la comunidad de propietarios o quien ostente una
mayoría suficiente para ejecutar las obras. Así mismo establece que el
beneficiario deberá solicitar la expropiación acreditando que promueve un
proyecto que cuenta, o que es susceptible de contar, con licencia municipal y la
imposibilidad de inicio de las obras por no disponer de la totalidad de los
bienes y derechos afectados.
El objetivo de la Ordenanza
es la determinación y regulación, en el contexto de la legislación y del
planeamiento urbanístico vigente, de los criterios y medidas de intervención
para posibilitar y garantizar el acceso de las personas con discapacidad o
asimilables a las mismas, a las viviendas y edificaciones residenciales,
mediante la ejecución de las obras y actuaciones, incluida la implantación de
ascensores y rampas, que con el citado fin se estimen
necesarias.
La Ordenanza contiene un
Capítulo I sobre Criterios Generales; un Capítulo II, sobre condiciones
materiales de las obras y actuaciones; un Capítulo III, sobre contenido y
tramitación del proyecto técnico de obra; un Capítulo IV sobre plazos de
ejecución de las obras y actuaciones y un Capítulo V sobre Actuación mediante
expropiación con el fin de garantizar la adaptación del acceso a las parcelas,
edificaciones y viviendas, aprovechando las disposiciones de la Ley 2/2006 de 30
de junio de Suelo y Urbanismo, quien remite a la legislación local la
tramitación de Ordenanzas Municipales Complementarias de la Ordenación
Urbanística.
CAPITULO I
CRITERIOS
GENERALES
Artículo 1. Objetivo de la
Ordenanza.
El objetivo de esta
Ordenanza es la determinación y regulación, en el contexto de la legislación y
del planeamiento urbanístico vigentes, de los criterios y medidas de
intervención que posibiliten y garanticen el acceso de las personas con
discapacidad a las viviendas ubicadas en las edificaciones residenciales
existentes en el Municipio de Lezo, y que constituyen su domicilio habitual,
mediante la ejecución de las obras y actuaciones, incluida la implantación de
instalaciones (ascensor, rampa, etc.) que con ese fin se estimen
necesarias.
Artículo 2. Ambito material de
aplicación de la Ordenanza y de sus previsiones. Terrenos y edificaciones
afectados. Condiciones de aplicación de la misma.
1. Con carácter general, esta
Ordenanza y sus previsiones son de aplicación en los terrenos y/o edificaciones
afectados por las obras y actuaciones proyectadas y autorizadas en cada caso
para adaptar el acceso a las viviendas ubicadas en las edificaciones
residenciales existentes en el Municipio de Lezo a las que se hace referencia a
continuación.
En concreto, esas obras y
actuaciones son las previstas en cada caso en el correspondiente proyecto
técnico, elaborado de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 6,
autorizadas mediante la consiguiente licencia municipal.
2. La aplicación de la
Ordenanza requiere la cumplimentación, en lo referente a las citadas viviendas y
edificaciones residenciales, de todas las condiciones
siguientes:
A) Dichas edificaciones han de
estar consolidadas y destinadas a uso preferentemente residencial en el
planeamiento urbanístico vigente, sin perjuicio de la existencia o no en las
mismas de otros usos de naturaleza diversa, sean o no auxiliares de las
viviendas y con dificultades de acceso físico, bien a aquellas, bien a estas y
que de ser nuevas no deberían de tener problema alguno de esa naturaleza dado el
preceptivo ajuste de las mismas a los criterios establecidos en la legislación
vigente en materia de promoción de la accesibilidad desde el mismo momento de su
proyección y construcción.
B) Las viviendas ubicadas en
esas edificaciones, cuando menos las afectadas por problemas de accesibilidad
por parte de residentes en las mismas, han de estar consolidadas en el
planeamiento urbanístico vigente.
C) Esas viviendas, o, incluso,
las propias edificaciones y parcelas vinculadas a las mismas, han de contar con
problemas o dificultades de accesibilidad, en condiciones que justifiquen la
aplicación de ésta ordenanza para la promoción de la accesibilidad a las
viviendas situadas en las edificaciones residenciales del Municipio de
Lezo.
D) Cualquiera que sea el
régimen de titularidad, uso y disfrute de las mismas, alguna o algunas de las
referidas viviendas han de estar legalmente ocupadas por persona o personas con
discapacidad.
E) Esa o esas viviendas han de
constituir el domicilio habitual de dichas personas con discapacidad que,
además, han de estar empadronadas en Lezo.
3. Las obras y actuaciones
proyectadas con el indicado fin pueden incidir en:
A) Locales y espacios, o partes
de los mismos, situados en el interior de las edificaciones en las que se ubican
las citadas viviendas, tanto sobre como bajo rasante, cualquiera que sea el uso
al que se destinen.
B) Locales y espacios, o partes
de los mismos, ubicados en otras edificaciones complementarias de las
anteriores, situadas en la misma parcela residencial vinculada a las citadas
edificaciones en las que se ubican las referidas
viviendas.
C) Terrenos no edificados
integrados en la parcela residencial vinculada a la referida edificación
residencial.
D) Terrenos exteriores y/o
ajenos a la citada parcela residencial, colindantes tanto con ésta como con la
edificación residencial de la que formen parte las viviendas con dificultades de
acceso.
En cualquier caso, no se
autorizarán obras y actuaciones que incidan en viviendas o partes de las mismas
existentes en las edificaciones afectadas por aquellas, implantadas de
conformidad con los criterios establecidos en el planeamiento urbanístico
vigente, cualquiera que sea la planta en la que se
ubiquen.
4. Unas mismas obras y
actuaciones pueden ser planteadas con el fin dar acceso a viviendas ubicadas en
edificaciones diversas situadas en parcelas asimismo
diversas.
Artículo 3. La condición de persona con
discapacidad a los efectos de la aplicación de esta
Ordenanza.
A los efectos de esta
Ordenanza y de sus previsiones, tendrá la condición de persona con discapacidad
toda aquella persona con movilidad reducida de carácter permanente que acredite
minusvalía calificada y valorada por la Administración competente, en la que se
determine el tipo y grado de disminución en relación con sus capacidades para
acceso a la correspondiente vivienda.
De conformidad con la
previsión legal que establece su carácter asimilable a persona con discapacidad,
a los efectos de la eliminación de barreras para el disfrute de una vivienda
digna, y de la aplicación con ese fin de las medidas reguladas en esta
Ordenanza, tendrá asimismo esa consideración toda persona mayor de setenta
años.
(Ley de 30 de mayo de 1995,
reguladora de límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras
arquitectónicas a las personas con discapacidad).
CAPITULO
II
CONDICIONES MATERIALES DE LAS OBRAS Y
ACTUACIONES
Artículo 4. Criterio
general.
Con carácter general y sin
perjuicio de lo que se indica en los siguientes artículos, tanto las obras a
ejecutar con el fin de adaptar el acceso a las edificaciones y viviendas
afectadas por esta ordenanza, como la instalación de los elementos, incluido
ascensor, que con ese mismo fin resulten necesarias, se ajustarán a las
condiciones urbanísticas y técnicas establecidas en el planeamiento urbanístico
vigente.
Artículo 5. Reajuste de condiciones
establecidas en el planeamiento urbanístico vigente y en las disposiciones
promulgadas en su desarrollo.
1. En el supuesto de que las
características físicas y materiales de las edificaciones afectadas por esta
ordenanza no hagan posible la ejecución de las obras y la instalación de los
elementos, incluido ascensor, necesarios para adaptar el acceso a las viviendas
situadas en las mismas de acuerdo con todas y cada una de las previsiones
establecidas en el planeamiento urbanístico vigente y en las disposiciones
promulgadas en su desarrollo, se actuará de conformidad con los siguientes
criterios:
1.1) Las obras a ejecutar y los
elementos a instalar con el indicado fin de adaptar el acceso a las citadas
viviendas se ajustarán a las citadas previsiones vigentes en todos aquellos
extremos y materias cuya aplicación no dificulte o imposibilite la consecución
del objetivo propuesto.
1.2) Por su parte, en lo
referente a los extremos y materias regulados en las citadas previsiones
vigentes cuya aplicación dificulte o impida la consecución del objetivo
propuesto de dar acceso físico a las viviendas situadas en las referidas
edificaciones se actuará de acuerdo con los criterios y condiciones que se
exponen a continuación:
A) Orden de
preferencia:
Las obras a realizar y los
elementos a instalar con el referido fin se realizarán en los ámbitos o espacios
que se indican a continuación, de acuerdo con el orden de preferencia que
asimismo se expone:
— La caja de escaleras,
siempre que sea posible, al tiempo que más razonable que cualquier otra
alternativa.
— Dentro de la envolvente de
la edificación, incluido el patio, en el caso de que la alternativa anterior no
sea posible o resulte preferente a cualquier otra alternativa. Debiendo
garantizarse la ventilación e iluminación de las piezas
— En fachada, dentro de la
parcela vinculada a la edificación, siempre que las anteriores no sean posibles
o aconsejables, o resulte más adecuada que cualquier otra alternativa y no este
prohibido por el planeamiento urbanístico en vigor.
— En fachada, fuera de la
parcela vinculada a la edificación, siempre que las soluciones anteriores no
sean posibles o aconsejables y no este prohibido por el planeamiento urbanístico
en vigor.
— Otras posibles opciones
que pudieran justificarse.
B) Garantías
generales:
Cualquiera que sea la
solución que a ese respecto se proponga, deberá garantizarse el mantenimiento y
la preservación de las condiciones básicas necesarias para que, por un lado y
sin perjuicio de la modificación de algunas de sus características actuales, los
ámbitos o espacios directamente afectados –portal, escaleras, patio, fachada–
sigan siendo aptos para el correspondiente fin y puedan seguir prestando el
servicio propio de los mismos, y, por otro, las viviendas y locales que se
sirvan de ellos sigan manteniendo las condiciones básicas necesarias para su
destino al correspondiente uso o actividad.
A los efectos de garantizar
la cumplimentación de las indicadas condiciones, se evaluarán en cada caso y con
el detalle necesario los impactos y las afecciones de cualquier naturaleza
–física, estética, acústica, etc.– que las propuestas planteadas puedan
conllevar en los referidos espacios o ámbitos, y se determinarán los mecanismos
de corrección o eliminación de los mismos, incluyendo la utilización de los
materiales y maquinarias que con ese fin se entiendan
adecuados.
C) Acceso a las viviendas bien
desde la caja de escaleras, bien desde el patio, bien mediante otras soluciones,
incluidas aquellas que conlleven afecciones a fachada. Las soluciones de
adaptación del acceso se adecuarán a los siguientes
criterios:
Las obras a ejecutar y los
elementos a instalar se adecuarán a los criterios establecidos
en:
— El Anejo «V» del Decreto
68/2000 de 11 de abril, o disposición legal que pueda promulgarse en el futuro
en su sustitución.
— A los efectos de
determinar las condiciones mínimas de protección contra incendios se actuará de
conformidad con lo establecido en, entre otros, en el apartado III «criterios
generales de aplicación» del Documento Básico S.I. Seguridad en caso de
Incendio, que permita utilizar otras soluciones diferentes a las contenidas en
el DB-SI, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento establecido en el
artículo 5 del CTE y deberá documentarse en el proyecto el cumplimiento de las
exigencias básicas en concreto, el ancho mínimo de escalera será el que resulte
de la aplicación de las previsiones contenidas en dichas normativa incluidas las
expuestas en dicho apartado III: Criterios generales de
aplicación.
— También serán de
aplicación, siquiera por analogía, los criterios establecidos en la normativa
vigente en materia de actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio
urbanizado y edificado –Decreto n.º 317, de 30 de diciembre de
2002–.
D) Reajuste de otras
previsiones reguladoras del régimen urbanístico vigente.
Siempre que las soluciones
de adaptación del acceso físico a las indicadas edificaciones y viviendas se
consideren razonables y adecuadas, y afecten a terrenos situados en colindancia
con aquéllas, y su desarrollo y ejecución requiera el reajuste de otras
previsiones vigentes -régimen de calificación urbanística de esos terrenos;
condiciones de parcelación y dominio, incluida la naturaleza jurídica de los
mismos; alineaciones de la edificación; cualesquiera otras que se justifiquen
debidamente, se entenderá que el contenido y alcance de esos reajustes es el que
resulta:
— Bien directamente de la
consideración conjunta de este proyecto y de las indicadas soluciones,
o,
— Bien del Plan Especial o
Estudio de Detalle que, en su caso y en atención a las circunstancias
específicas de los correspondientes supuestos, se acuerde promover con ese
fin.
En atención a la
problemática y a las circunstancias específicas de cada caso se acordará, bien
que los indicados reajustes resultan directamente de la consideración conjunta
de este proyecto y de las soluciones propuestas y aprobadas, bien que para ello
es necesaria la previa elaboración y aprobación de, según sea el alcance y
naturaleza de esos reajustes, un Plan Especial o un Estudio de
Detalle.
E) Contenido de los proyectos
técnicos:
Las soluciones de adaptación
del acceso a las referidas edificaciones y viviendas serán reflejadas en cada
caso y con la precisión necesaria en el correspondiente proyecto técnico. Con
esa finalidad, dicho proyecto incluirá, además de las generales propias del
mismo, las previsiones específicas que resulten necesarias para la definición de
dichas soluciones. Tanto su contenido como su tramitación se ajustarán a los
criterios que a ese respecto se establezcan en los documentos que se elaboren y
aprueben en desarrollo de este proyecto.
1.3) Las construcciones,
instalaciones y elementos, incluido ascensor, a colocar con el fin de dar acceso
físico a las citadas edificaciones y viviendas no serán computables a los
efectos de la determinación del aprovechamiento edificatorio autorizado en la
parcela o ámbito afectado.
1.4) Las propuestas y condiciones
técnicas expuestas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de
realización de obras de reforma y rehabilitación en las edificaciones afectadas,
y la vigencia y aplicación de aquellas se entenderá asociada al mantenimiento de
éstas.
En caso de sustitución o
reforma integral de las citadas edificaciones, la nueva construcción proyectada
ha de ajustarse en su integridad a las previsiones urbanísticas y técnicas
vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este proyecto. En ese
supuesto dejarán de tener operatividad alguna los reajustes de esas previsiones
ahora propuestos.
2. En este contexto, los
reajustes de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico vigente
y en las disposiciones promulgadas en su desarrollo, a los que se hace
referencia este artículo 5, se entenderán extendidos a las contenidas en las
Ordenanzas previstas en el planeamiento de ordenación
pormenorizada.
Así, las previsiones
contenidas en esas Ordenanzas se entenderán sustituidas por las resultantes de
la aplicación de los criterios establecidos en dicho artículo 5, siempre que, al
tiempo de justificar la aplicación de esos criterios, se garantice la
consecución del necesario y global equilibrio entre estos dos
objetivos:
— El acceso adaptado a la
normativa a las correspondientes viviendas.
— Que el ámbito o espacio
afectado –caja de escaleras, patio, fachada, etc.– tenga las características y
condiciones adecuadas para prestar el servicio propio del
mismo.
3. Las soluciones de adaptación
del acceso a las referidas viviendas y edificaciones han de ser definidas en
cada caso en el correspondiente proyecto técnico de obra y/o edificación a
elaborar a los efectos de la obtención de la correspondiente licencia municipal
de obra.
4. La aplicación de los
reajustes de las previsiones urbanísticas y técnicas contemplados en esta
ordenanza se entenderá referida a los supuestos de realización de obras de
reforma y rehabilitación en las edificaciones afectadas, así como al
mantenimiento de éstas, y no así a los de su sustitución o reforma
integral.
5. Tratándose de bienes y
edificaciones incluidos en el Patrimonio Urbanístico Catalogado, la autorización
de las citadas obras se supeditará a la determinación y ejecución de las medidas
que en cada caso se estimen necesarias para la preservación y el mantenimiento
de dichos bienes y edificaciones en las condiciones adecuadas. No se autorizará
en ningún caso la ejecución de obras y la implantación de instalaciones que
degraden y/o desvirtúen los valores de esos bienes y
edificaciones.
CAPITULO
III
CONTENIDO Y TRAMITACION DEL PROYECTO TECNICO DE
OBRA
Artículo
6. Contenido del proyecto técnico de obra.
Además de las
determinaciones generales propias del mismo, el proyecto técnico de obra
mencionado en el anterior artículo 5 expondrá, en cada caso y entre otras, con
la debida precisión:
A) Su adecuación a los criterios
establecidos bien en esta ordenanza, incluida la exposición de las
circunstancias que lo justifiquen.
B) La lógica y la racionalidad
de la solución propuesta, tanto en sí misma, como frente a otras posibles
soluciones que pudieran plantearse, en el contexto de los criterios establecidos
en esos artículos 3 y 5.
C) La evaluación de los
impactos y afecciones de cualquier naturaleza –física, estética, acústica, etc.–
que se deriven de la solución planteada en el ámbito afectado por la
misma.
D) Las propuestas de corrección
o eliminación de dichos impactos y afecciones, incluso en lo referente a la
utilización de los materiales y maquinarias que con ese fin resulten
adecuados.
E) Los reajustes que, en su
caso, conlleve la solución planteada en el régimen urbanístico de los terrenos
afectados, las condiciones de parcelación de los mismos, las alineaciones de la
edificación, la naturaleza jurídica de esos terrenos, etc., y su adecuación a
los criterios establecidos en esta ordenanza.
F) La relación de todos y cada
uno de los bienes y derechos afectados por la solución propuesta, la descripción
de sus características, y la identificación de sus titulares. Así como la
valoración de los bienes y derechos a expropiar, si fuese el
caso.
G) El coste de ejecución de las
obras y de implantación de las instalaciones, incluido el de, en su caso,
adquisición y/o disposición de los terrenos y/o locales o espacios de la
edificación afectados por las mismas.
H) Cualesquiera otras
circunstancias y extremos que, de acuerdo con lo indicado en el planeamiento
vigente se estimen necesarios.
Artículo 7. Condiciones de tramitación y
aprobación del proyecto técnico.
1. El proyecto técnico será
tramitado y aprobado de conformidad con los criterios establecidos en las
disposiciones legales vigentes a los efectos de la solicitud y obtención de la
correspondiente licencia municipal para la ejecución de obras e
instalaciones.
En ese contexto, los
servicios técnicos municipales analizarán con la debida precisión las soluciones
propuestas en dicho proyecto para el acceso a las viviendas y edificaciones
afectadas.
Dicho análisis incluirá,
entre otros extremos, la evaluación, debidamente justificada, de la racionalidad
de la solución planteada, así como de las afecciones e impactos derivados de la
misma, en el contexto de los criterios y condiciones establecidos en el
planeamiento urbanístico vigente y en esta Ordenanza.
2. Dicho proyecto será sometido
con carácter preceptivo al trámite de exposición pública durante un período
mínimo de veinte (20) días, previa notificación individualizada a los titulares
de los bienes y derechos afectados por las obras y actuaciones proyectadas,
tanto propietarios como usuarios de los mismos mediante el correspondiente
título legal (arrendatarios, etc.).
En el contexto de ese
trámite podrán presentarse sugerencias y/o propuestas alternativas a las
expuestas en el proyecto objeto del mismo.
3. Una vez finalizado ese
trámite y analizadas las sugerencias y propuestas planteadas, el Ayuntamiento
adoptará el correspondiente acuerdo de concesión o denegación de la licencia
municipal.
CAPITULO IV
PLAZOS DE
EJECUCION DE LAS OBRAS Y ACTUACIONES
Artículo 8. Plazos de ejecución de las
obras y actuaciones proyectadas y autorizadas.
1. Con carácter general, la
ejecución de las obras y actuaciones planteadas en el proyecto técnico y
autorizadas mediante la correspondiente licencia municipal deberá ser iniciada
en el plazo de tres meses contado a partir de la concesión de dicha
licencia.
2. Ese plazo general podrá ser
reajustado, bien al alza, bien a la baja, con ocasión de la concesión de la
citada licencia municipal de obra, en atención a las circunstancias y a la
problemática específica de cada caso. En los casos en que sea necesaria la
expropiación de bienes o derechos para poder ejecutar la obra, el inicio del
plazo empezará a contar a partir del momento en que el beneficiario tenga la
disponibilidad de los bienes.
CAPILULO V
ACTUACION
MEDIANTE EXPROPIACION CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A LAS PARCELAS,
EDIFICACIONES Y VIVIENDAS
Artículo 9. Justificación de la
actuación mediante expropiación. Criterios generales.
1. Se considera de utilidad
pública e interés general, incluso a los efectos de la expropiación definitiva o
temporal de los terrenos y/o partes de la edificación afectados por las mismas,
la ejecución de las obras y actuaciones que tengan como fin dotar de acceso
físico adaptado a las viviendas y edificaciones residenciales afectadas por las
mismas, que, en sus condiciones actuales, cuenten con problemas de acceso, en
particular por parte de personas con discapacidad y/o asimilables a las
mismas.
2. En el supuesto de que no
haya sido iniciada la ejecución de las obras y actuaciones proyectadas y
autorizadas en los plazos mencionados en el anterior artículo 8, y de que ello
se deba al hecho de no disponerse de la totalidad o parte de los bienes
afectados por aquéllas, el Ayuntamiento, a solicitud bien del promotor o
promotores de aquellas, bien de cualquier otra persona o personas físicas o
jurídicas que, de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación
vigente, puedan proceder a ello, podrá acordar la incoación del correspondiente
expediente de expropiación.
3. Se considerará como tal
promotor de las obras y actuaciones a cualesquiera persona o personas físicas o
jurídicas que puedan ostentar esa condición de acuerdo con los criterios
establecidos a ese respecto en la legalidad vigente.
4. La solicitud de expropiación
se adecuará a los criterios establecidos en el siguiente artículo
10.
5. De conformidad con lo
establecido en el artículo «177.j» de la referida Ley de Suelo y Urbanismo, de
30 de junio de 2006, la comunidad de propietarios y/o quien o quienes, de
conformidad con los criterios establecidos al respecto en la legislación
vigente, puedan y ostenten la capacidad para ejecutar las obras en cuestión,
tendrán a todos los efectos y en cada caso la condición de beneficiario de la
expropiación, y la totalidad de los costes asociados a la misma serán abonados
por los mismos.
Para ello, el proyecto de
expropiación deberá identificar expresamente a la comunidad o a la parte de la
misma o a las personas que vayan a ostentar en cada caso esa condición de
beneficiaria de la expropiación.
6. Con carácter general, la
expropiación podrá incidir en la totalidad de los terrenos y/o partes de la
edificación afectados por las obras y actuaciones de acceso proyectadas y
autorizadas.
En todo caso, dicha
expropiación afectará en cada supuesto únicamente a los bienes que, en los
plazos establecidos, no estén a disposición de los promotores de las obras y
actuaciones a los efectos de su ejecución.
Artículo
10. Solicitud de expropiación.
1. La solicitud de incoación
del expediente de expropiación podrá ser planteada bien por el promotor o
promotores de las obras y actuaciones proyectadas con la indicada finalidad,
bien por cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que puedan proceder a
la misma de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones legales
vigentes.
2. Toda solicitud de
intervención mediante expropiación con los fines expuestos en el artículo
anterior deberá ser expuesta y justificada con la precisión necesaria en el
correspondiente proyecto a elaborar con ese fin. Dicho proyecto incluirá, entre
otras, las previsiones siguientes:
A) La justificación de la
necesidad de ejecutar determinadas obras y actuaciones, y, en su caso, de
implantar las correspondientes instalaciones mecánicas o de cualquier otra
naturaleza, incluido ascensor, con el fin de dar acceso a las edificaciones y
viviendas afectadas en cada caso.
Dicha justificación incluirá
las relacionadas con, entre otros extremos, la cumplimentación de las
condiciones expuestas en el artículo 2 de esta ordenanza, y la idoneidad de la
solución de acceso planteada, tanto en lo referente a sus condiciones técnicas,
como a sus afecciones en la parte de la edificación y el entorno
afectados.
En todo caso, esa
justificación se entenderá asociada a la concesión de la previa y
correspondiente licencia municipal para la ejecución de las obras y actuaciones
previstas en el proyecto técnico elaborado con ese fin.
B) La exposición y
justificación específica de las razones que, en cada caso, fundamenten la
intervención mediante expropiación, con particular atención a, entre otras, las
siguientes cuestiones:
— La residencia de persona o
personas con discapacidad en alguna o algunas de las viviendas
afectadas.
— Las dificultades o
imposibilidad de disposición u obtención de los bienes afectados por las obras y
actuaciones proyectadas.
— El transcurso de los
plazos establecidos para el inicio de esas obras y actuaciones sin que se haya
procedido a ello, con exposición de las gestiones realizadas con ese fin por el
promotor o promotores, incluidos los acuerdos de cualquier tipo adoptados al
respecto; la inexistencia o insuficiencia de mecanismos de otra naturaleza,
incluidos acuerdos con los titulares de los bienes y derechos afectados, que
permitan la ejecución de dichas obras y actuaciones en las debidas condiciones
materiales y temporales; etc.
— Cualesquiera otras que se
estimen de interés.
Se entenderá a ese respecto
que la intervención expropiatoria está justificada si, una vez acreditadas las
restantes condiciones establecidas y transcurrido el plazo fijado para ello, el
promotor o promotores de las obras y actuaciones proyectadas y autorizadas no
pueden disponer de los bienes afectados por las mismas, para su ejecución en las
condiciones y en el momento en el que resulten necesarias para dar respuesta a
la citada problemática de acceso.
Se considerará cumplida esa
condición temporal siempre que hayan transcurrido los plazos mencionados en el
anterior artículo 8.
C) La relación de los bienes y
derechos afectados por la expropiación propuesta, con indicación de los efectos
que dicha expropiación pudiera tener sobre la actividad a que se destinan dichos
bienes, así como la de los titulares de los mismos.
D) Las condiciones de promoción
de las obras, bien por la comunidad de propietarios, bien por cualesquiera otras
personas físicas y/o jurídicas, incluida la información necesaria que permita
conocer las circunstancias que hayan dado lugar a dicha promoción, en particular
en los supuestos de existencia de desacuerdos en el colectivo de personas
afectadas.
Se dará cuenta en ese
contexto de los acuerdos adoptados por dicha comunidad en lo referente a la
promoción o no de las obras y actuaciones, incluyéndose una copia de los
mismos.
E) El valor económico de todos
y cada uno los bienes y derechos afectados por la expropiación propuesta, sin
perjuicio de su posterior reajuste y/o complementación tras la aprobación de la
relación de bienes, derechos y titulares afectados.
F) El compromiso del
beneficiario de la expropiación de abonar el valor económico de los bienes y
derechos afectados por la misma, cualquiera que sea la cuantía del
mismo.
3. La elaboración y
presentación del proyecto mencionado en el apartado anterior podrá ir precedida
de la presentación por parte del promotor de las obras y actuaciones de una
consulta ante el Ayuntamiento que incluya los datos necesarios para conocer, por
un lado, la viabilidad de la expropiación en cada caso, y, por otro, las
circunstancias a las que debería adaptarse la misma también en cada
caso.
Dicha consulta podrá ser
planteada tanto con anterioridad como con posterioridad a la concesión por el
Ayuntamiento de la correspondiente licencia de ejecución de las obras y
actuaciones de acceso previstas.
En particular, la consulta
incluirá una estimación técnica sobre el valor económico de los bienes y
derechos afectados por la expropiación.
Artículo 11. Valoración de la solicitud
de expropiación. Tramitación del expediente.
1. Tanto la solicitud de
expropiación, como el correspondiente proyecto elaborado de acuerdo con los
criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia y en
esta Ordenanza, serán analizados por los correspondientes servicios municipales.
Dicho análisis se extenderá a, entre otras, las siguientes
cuestiones:
A) El cumplimiento o no de los
indicados criterios, incluidos entre ellos los referidos a la justificación de
la expropiación solicitada.
B) La determinación,
debidamente justificada, de las correspondientes propuestas en lo referente
a:
a) La desestimación de la
solicitud de intervención mediante expropiación al no cumplirse o justificarse
las condiciones necesarias para ello.
b) La tramitación de la
solicitud y del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos al respecto
en la legislación vigente.
Tanto a los efectos de la
elaboración del proyecto como a los de su tramitación se estará a lo dispuesto
en dicha legislación, diferenciándose, siempre que resulte necesario, las fases
o tareas referidas a la determinación de, por un lado, la relación de los
bienes, derechos y titulares afectados, y, por otro, el valor económico de esos
bienes y derechos.
A ese respecto, el proyecto
mencionado en el anterior artículo 10.2 podrá tener el tratamiento previsto en
la legislación vigente en materia de expropiación forzosa para la relación de
bienes y derechos afectados, y ser considerado y tramitado como
tal.
2. En cualesquiera de los
supuestos anteriores, el Ayuntamiento adoptará la o las resoluciones que se
estimen adecuadas.
En el supuesto de que se
acuerde la tramitación del expediente de expropiación, el Ayuntamiento
determinará en cada caso la sujeción de la actuación bien al procedimiento de
tasación conjunta, bien al de tasación individual.
Artículo 12. Sujeción de la expropiación
a los criterios establecidos en la legislación vigente en la
materia.
Complementariamente a lo
expuesto en la misma, la expropiación objeto de esta Ordenanza se adecuará, con
carácter general, a los criterios establecidos en la legislación vigente en la
materia, incluidos los reguladores de su incoación y tramitación, y de la
determinación del justiprecio.
También se estará a lo
resultante de la aplicación de dichos criterios en lo referente al posible
desistimiento de la expropiación por parte del beneficiario de la
misma.
En ese contexto, la
totalidad de los costes de la expropiación deberán ser abonados por el
beneficiario de la misma. Esta obligación incluye el abono del importe de la
indemnización de los perjuicios que la actuación expropiatoria y el
desistimiento de la misma por parte del beneficiario pudiera acarrear en el
expropiado.
A los efectos de garantizar
el abono de dichos costes, el Ayuntamiento podrá exigir al beneficiario de la
expropiación el depósito del aval o fianza que, con ese fin, estime adecuado.
Con carácter general, siempre que se considere conveniente su depósito y sin
perjuicio de que en determinados supuestos debidamente justificados su cuantía
deba ser mayor o menor, el importe de dicho aval se corresponderá con el 20% del
coste del valor económico de los bienes a los que se hace referencia en el
anterior artículo 10.2.E.
Artículo
13. Interpretación y aplicación de las previsiones de la
ordenanza.
Las dudas e interrogantes
que puedan plantearse en la lectura y aplicación de las previsiones contenidas
en esta ordenanza serán respondidas de acuerdo con lo dispuesto en las Normas
Urbanísticas del Documento de Planeamiento vigente en el Municipio de
Lezo.
DISPOSICION
FINAL
Unica.
La presente ordenanza
entrará en vigor a los quince (15) días de su publicación en el
Boletin Oficial de Gipuzkoa. A
partir de la citada fecha quedarán derogadas cuantas otras disposiciones
municipales se opongan al contenido de esta ordenanza.
Lezo, a 3 de noviembre de
2008.—El Alcalde, Haritz Salaberria.
(12583)